
El presente artículo examina el tránsito doctrinal del Derecho penal dominicano desde el modelo tripartito de los “elementos constitutivos” hacia la teoría moderna del delito, de raíz funcionalista. A partir de la comparación con los sistemas francés, alemán y estadounidense, se expone la necesidad de superar la visión causalista del hecho punible y adoptar una estructura orgánica que privilegie la imputación objetiva, la finalidad de la acción y la protección efectiva de los bienes jurídicos.
Palabras claves: Teoría del delito, elementos constitutivos, Roxin, Welzel, Derecho penal dominicano, imputación objetiva.
En la actualidad, la República Dominicana ha emprendido uno de los cambios más profundos en materia penal desde su estructura normativa original: la adopción de un nuevo Código Penal, dejando atrás el Código Penal de 1884, réplica del francés de 1810, pero sin haber recibido jamás las reformas doctrinales que en Francia ocurrieron en 1832 ni las grandes reformas estructurales de 1992-1994. Esa falta de actualización convirtió nuestro modelo penal en una pieza arqueológica: una dogmática penal fosilizada que seguía girando alrededor de los llamados elementos constitutivos de la infracción.
Durante más de un siglo, el análisis jurídico penal en nuestro país se centró en identificar los elementos del hecho punible bajo la figura tripartita: elemento legal, elemento material y elemento moral. El primero consistía en la existencia de una norma previa que prohibiera y sancionara una conducta; el segundo, en la acción externa que desplegaba el individuo; y el tercero, en el grado de culpabilidad o responsabilidad subjetiva del autor. Este modelo, originado en el racionalismo ilustrado de autores como Beccaria y Montesquieu, veía el delito como un acto voluntario contrario a la ley, cometido con dolo o culpa, y sancionado por el Estado. En otras palabras, una visión netamente causalista: voluntad, resultado y punibilidad.
Pero este modelo, aunque históricamente funcional, contenía un vicio estructural: reducía la imputación penal a la ejecución material, dejando fuera al instigador, al planificador, al autor intelectual. Bajo este enfoque, sólo respondía penalmente quien ejecutaba físicamente la conducta, lo cual hoy resulta anacrónico frente a las nuevas formas de criminalidad económica, societaria, tecnológica o trasnacional.
Ese enfoque de elementos constitutivos, además, exigía verificar cada elemento por separado, de manera aislada, en cada uno de los cientos de tipos penales vigentes, incluyendo aquellos dispersos en leyes especiales. Esto no solo complejiza la labor del Ministerio Público y del juez, sino que coloca al defensor en una carrera de obstáculos argumentativos que debe desglosar cada conducta como si se tratara de piezas inconexas, en lugar de analizar la estructura sistémica del delito.
En ese esquema, si hay 400 delitos, hay 400 modos de analizar cada tipo, cada verbo rector, cada resultado, cada elemento de culpabilidad, lo cual convierte la teoría penal en un ejercicio puramente descriptivo y no científico. Ese es el verdadero talón de Aquiles del modelo: una visión atomizada del hecho punible que pierde capacidad integradora, excluye la interpretación funcional y obstaculiza la imputación objetiva.
Francia, al igual que otros países europeos, rompió hace décadas con esa visión. Hoy se mueve bajo influencias alemanas, adoptando un modelo con elementos objetivos y subjetivos, pero con una mirada funcional de la conducta típica. A partir de los trabajos de Hans Welzel, quien entendió la acción como una conducta finalista con capacidad de modificar el mundo exterior, y de Claus Roxin, quien introdujo el concepto de dominio funcional del hecho, el delito se concibe no como una mera suma de requisitos, sino como una unidad de acción orientada a un fin ilícito, imputable dentro de un contexto funcional.
Roxin, además, desarrolla la noción de autoría mediata, coautoría funcional y participación por planificación. Así, no es responsable penal únicamente quien ejecuta, sino también quien ordena, decide, organiza, financia o permite la comisión del delito. Esta visión amplía los márgenes de imputación conforme a criterios sistemáticos y de política criminal.
Mientras tanto, en Estados Unidos, aunque no existe una dogmática de teoría del delito como en el Derecho penal europeo, el sistema del Common Law opera con un enfoque también tripartito, pero mucho más pragmático:
- Actus Reus: conducta, resultado y nexo causal;
- Mens Rea: intención, conocimiento, negligencia o imprudencia;
- Concurrencia: coincidencia entre intención y conducta;
- Causation: vínculo causal con el resultado prohibido.
La lógica norteamericana no se pregunta si se cumplen los elementos dogmáticos, sino si el hecho prohibido tiene un vínculo causal y subjetivo con el imputado. Se trata de una mirada menos académica, pero más efectiva para fines de imputación práctica. Y aún sin teoría general del delito, los niveles de culpabilidad, intención, dolo eventual, negligencia consciente o inconsciente, se manejan con claridad probatoria. El crimen no es una figura abstracta sino una secuencia fáctica con imputación directa.
Volviendo al modelo francés contemporáneo, encontramos hoy una estructura con dos ejes claramente definidos: i) un elemento material, que incluye la acción típica, el nexo causal y la imputación objetiva; ii) y, un elemento moral, que recoge el dolo, la culpa o incluso la conciencia de antijuridicidad.
Autores como Jean Pradel, Jacques-Henri Robert, Philippe Conte y Jacques Leroy han refinado esta visión desde Francia, pero con fuerte inspiración alemana. En su estructura se puede identificar un tipo penal objetivo, centrado en la conducta prohibida por el legislador, y un tipo penal subjetivo, vinculado al nivel de culpabilidad. En esa línea, el verbo rector de la norma y el grado de conciencia o culpa se convierten en ejes fundamentales del análisis penal.
Este nuevo enfoque no sólo permite imputar con más coherencia en estructuras criminales complejas, sino que evita que la teoría del delito se reduzca a un formulario penal de «checklist» legislativo. La acción no se define por lo que parece en el papel, sino por su función, su sentido, su finalidad y su capacidad de afectar bienes jurídicos tutelados.
Frente a todo esto, resulta claro que la República Dominicana debe abandonar definitivamente el modelo de elementos constitutivos, pues su mantenimiento no solo es doctrinalmente incompatible con la nueva norma, sino procesalmente impracticable. El Derecho penal no puede seguir operando bajo una lógica decimonónica cuando la realidad social, económica y criminal ha mutado radicalmente.
La teoría del delito moderna permite un sistema más orgánico, racional y eficaz. No busca castigar por castigar, sino establecer criterios funcionales, proporcionales y constitucionales para la imputación penal. Y sobre todo, permite entender que el Derecho penal no está para contar elementos constitutivos, sino para proteger bienes jurídicos relevantes frente a conductas socialmente lesivas o peligrosas, conforme a un estándar de imputación objetivo, funcional y garantista.
De la llegada formal de la Teoria del Delito.
Con la llegada formal del concepto de delito y la teoría del delito al nuevo Código Penal dominicano, se ha producido el cambio más profundo y estructural del Derecho penal moderno nacional. Este cambio no es simbólico, sino normativo, técnico y dogmático. El artículo 2 del nuevo Código Penal establece en su numeral 5 el principio de responsabilidad penal con un enunciado que representa, sin ambigüedad, la consagración de la teoría del delito: “no existirá responsabilidad penal sin la realización de un hecho punible, definido como una acción u omisión típica, antijuríca y culpable…”.
Este paso normativo representa lo que denomino la legalización obligatoria de la teoría del delito: no como método académico opcional, sino como eje vertebral del sistema penal dominicano. A partir de ahora, el delito no puede ser analizado ni perseguido ni juzgado fuera de esta estructura secuencial: acción u omisión – tipicidad – antijuridicidad – culpabilidad – punibilidad.
Hoy, en República Dominicana, se puede afirmar con responsabilidad académica, y con ánimo de generar el debate más amplio, que el delito ya no se reduce a la violación literal de una norma. El nuevo Código lo redefine como un supuesto abstracto conductual y normativo, que sirve de punto de partida para establecer el reproche penal. La teoría del delito se convierte así en un mecanismo de filtrado sucesivo, destinado a responder qué se imputa realmente, bajo qué condiciones se imputa y si existe un nexo causal legítimo entre la conducta y el resultado.
El nuevo Código Penal no solo reordena la materia sustantiva en cuatro libros —(I) Parte General, (II) Atentados contra las personas, (III) Atentados contra la propiedad y el orden económico, y (IV) Delitos contra la cosa pública—, sino que en ese primer libro introduce una parte general reflexiva, una guía de interpretación que exige a todos los operadores jurídicos adoptar un modelo de abordaje sistemático del delito. Es un inductor obligatorio hacia la racionalización de la imputación penal: teoria del delito.
Por eso afirmo que el concepto de delito cambió; en la ciencia penal moderna, se construye paso a paso: primero se determina si el hecho encaja en el tipo, luego si es antijurídico, y finalmente si puede imputarse con culpabilidad. Solo así se evita que la justicia penal se reduzca a un conteo de normas violadas y no a un verdadero juicio de responsabilidad.
La antigua fórmula de los elementos constitutivos se limitaba a verificar si el hecho descrito encajaba en el tipo legal de manera “literal”. Por ejemplo, ante el tipo “el que voluntariamente mata a otro”, la pregunta era: ¿hubo muerte?, ¿fue voluntaria?, ¿quién la ejecutó? Con eso bastaba. Bajo la teoría del delito, el análisis se vuelve necesariamente sistemático y funcional: ¿qué conducta causó la muerte?, ¿cómo se ejecutó?, ¿quién la planificó?, ¿hubo omisión?, ¿instigación?, ¿dominó el hecho?
El delito se define entonces como una conducta típica, antijurídica y culpable, realizada con dolo o culpa, que se somete a una estructura secuencial para determinar su punibilidad. No basta con que exista el hecho: debe ser jurídicamente imputable a un autor conforme a una estructura dogmática.
En este marco, el principio nullum crimen, nulla poena sine lege previa cobra una nueva dimensión. No se trata solo de que la ley exista, sino de que la conducta sea subsumible, con precisión y claridad, dentro del tipo penal. Si no se configura la conducta conforme al tipo legal, el hecho es atípico y no genera reproche alguno. Esta es la garantía central del ciudadano ante el poder punitivo.
La teoría del delito funciona como un sistema de filtros inteligentes y encadenados.
El primero es la acción u omisión típica: una conducta humana voluntaria que modifica el mundo exterior. Aquí se presentan tres grandes modelos dogmáticos: la teoría causalista de Welzel, que concibe la acción como resultado físico de la voluntad (solo importa el autor material); la teoría finalista, que la vincula a un fin concreto y determinado (importa quien se beneficia de la infracción); y el funcionalismo, una dualidad de las anteriores, que introduce el dominio funcional del hecho (importa quien lo ordena, planifica y la forma mas detallada de los que lo cometen) y permite imputar a quienes se benefician del delito.
El Segundo filtro es la Tipicidad: la acción enmarcada y desplegada que modifica el mundo exterior debe ser relevante para el Derecho penal. ¿Qué significa que sea relevante? Significa que la conducta descrita esté definida con certeza, de manera clara y no abierta, sin remisión imprecisa a otros textos legales. Ni el juez ni el fiscal pueden complementar o reconstruir el hecho que contiene de manera abstracta el tipo penal, pues ello violaría el principio de legalidad.
El concepto de tipicidad nace con Ernst von Beling, desarrolla la idea de que la conducta debe estar subsumida, de forma abstracta pero precisa, en el texto penal. Si la acción no está descrita, la conducta no puede ser sancionada.
Ahora bien, puede haber errores en la interpretación del tipo penal: cuando la conducta no encaja completamente dentro del tipo o el delito, se produce una falta de tipicidad, no una ausencia total. Por ejemplo, si un delito exige que sea cometido por un servidor público en ocasión de su cargo, pero el sujeto activo no ostenta tal condición, existe una falta de tipicidad, porque los elementos objetivos del tipo no se encuentran determinados.
Este filtro es clave porque el tipo penal tiene dos partes: el tipo objetivo, que describe lo que la persona hace o provoca (por ejemplo, “dar muerte a otro”), y el tipo subjetivo, que muestra con qué intención o descuido actuó (dolo o imprudencia). Ambos van juntos y garantizan que la responsabilidad penal se determine con lógica y justicia, evitando castigar sin base legal ni propósito real del delito.
El tercero filtro es la antijuridicidad. Esta no se reduce a contradecir una norma, pues eso ocurre en muchas ramas del Derecho. En el Derecho penal, la antijuridicidad implica que la conducta no solo contradiga el orden jurídico, sino que lo haga sin justificación aceptable. Por eso, las causas de justificación –como la legítima defensa o el estado de necesidad– se ubican aquí: no niegan el hecho ni la intención, pero eliminan la injusticia de la conducta.
La legítima defensa y el estado de necesidad permiten borrar el carácter antijurídico del hecho: volver legal una conducta prohibida y sancionable. En ambos casos, la persona actúa sabiendo lo que hace y con plena intención, pero lo hace en defensa de un bien jurídico mayor. No es impunidad -es mas justificación- ni excepciones morales: son fundamentos jurídicos que convierten en justas conductas que, en otros contextos, serían delictivas.
El cuarto filtro es la culpabilidad. Aquí es esencial distinguir entre culpa y culpabilidad. Culpa es una forma de comisión: negligencia, imprudencia, impericia. Culpabilidad es el reproche individual que se le hace a la persona por haber actuado en contra del deber de actuar de otro modo. El análisis de la culpabilidad no se basa en el hecho, sino en la exigibilidad subjetiva de otra conducta.
Este juicio de reproche no viola el principio de igualdad ante la ley, sino que introduce una proporcionalidad constitucional: dos personas pueden causar el mismo daño, pero recibir distintos reproches según su grado de conciencia, experiencia o condiciones particulares. El mismo hecho puede tener distintos niveles de culpabilidad según quién lo haya cometido.
La culpabilidad -en terminos coNcretos- se refiere al reproche personal que se hace al autor por haber actuado sabiendo que su conducta era contraria a la ley. Es decir, no basta con que el hecho sea típico, antijurídico e imputable; también debe demostrarse que la persona pudo y debió actuar de otro modo. La culpabilidad comprende elementos como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la conciencia de la antijuridicidad. Por ejemplo, si alguien causa un daño sin intención ni previsión posible —como un accidente inevitable—, no puede hablarse de culpabilidad. Este filtro asegura que la pena solo recaiga sobre quien actuó con verdadera responsabilidad moral y jurídica, evitando castigos injustos.
El quinto filtro del análisis del delito es la imputabilidad. Esta se refiere a la capacidad del autor para comprender el carácter ilícito de su conducta y actuar conforme a esa comprensión. En otras palabras, solo puede ser penalmente responsable quien tenga la madurez mental y emocional necesaria para entender lo que hace. Por ejemplo, una persona con una enfermedad mental grave o un menor de edad que no alcanza ese nivel de discernimiento no puede ser considerado imputable. Este filtro garantiza que la sanción penal solo recaiga sobre quien actuó con verdadera conciencia y libertad, preservando así el principio de justicia y humanidad en el derecho penal.
Con todo esto, afirmo que la teoría del delito ha dejado de ser una herramienta académica y ha pasado a ser la matriz normativa obligatoria del sistema penal dominicano. No puede haber imputación válida, investigación eficiente ni sentencia constitucionalmente aceptable fuera de este marco.
El Derecho penal dominicano ya no puede operar sobre el modelo obsoleto de los elementos constitutivos. Hoy, el delito es un sistema estructurado, analítico, racional y garantista. Su análisis exige pasar por filtros dogmáticos que aseguren la legalidad, la racionalidad del reproche y la proporcionalidad de la respuesta penal. Y esto, más que un cambio técnico, es el giro más drástico del Derecho penal moderno en nuestro país.
En otras entregas de Jurispensando desarrollaremos cada uno de los puntos de la Teoría del Delito.


